La naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos.

Eduardo Andrade.

  1. Introducción

En un conversatorio reciente organizado por la Corte Constitucional del Ecuador, un profesor universitario sostuvo su desacuerdo con el denominado caso “Mona Estrellita”. Su principal alegación fue que la Constitución ecuatoriana reconoce el derecho a la naturaleza, pero no a sus componentes.

Y si bien el objetivo no es emprender una respuesta hacia el comentario del docente, sí nos invita a reflexionar y a discutir; primero, que los derechos de la naturaleza –tras 18 años de reconocimiento constitucional– siguen siendo motivo de análisis jurisprudenciales, académicos y sociales. Un asunto controvertido, por ejemplo, se basa en la cuestión, ¿si todo componente de la naturaleza es sujeto de derechos; ya sea una planta o simplemente una piedra?

Para abordar esta discusión, en lo que sigue de este trabajo, en primer lugar, se analiza en qué consiste la interpretación constitucional desde los derechos de la naturaleza. Seguidamente, se centra en dilucidar por qué reconocer la titularidad de derechos a la naturaleza significa un cambio de paradigma hacia el biocentrismo. Finalmente, se responde a la pregunta de si todo componente de la naturaleza es sujeto de derechos. Y, con ello, arribar a ciertas conclusiones, que lejos de pretender finiquitar un debate, posiblemente será el inicio de otros nuevos.

  • La interpretación constitucional de la naturaleza y sus componentes

La Constitución, entendida como ese documento normativo y político que sienta las bases de un Estado, jamás está exenta de críticas. Las cuales sin duda fortalecen el debate y son bienvenidas bajo el amparo de la libertad de expresión. Además, porque la Constitución regula los asuntos más importantes del Estado y la sociedad, es indudable que su entendimiento y aplicación sean controvertidos. 

La Constitución, en esa pluralidad de voces, tiene un único intérprete autorizado: la Corte Constitucional. Y entre sus competencias no está solo controlar que una norma jurídica no contravenga el contenido constitucional (inconstitucionalidad de las leyes). Está también la de aplicar la Constitución para resolver casos prácticos de la cotidianidad, ya sea a petición de parte –a través de la acción extraordinaria de protección–; o, de oficio –a través de la selección y revisión de sentencias sobre garantías constitucionales–. Guardando como último fin analizar la existencia o no de violación de derechos fundamentales.[1]  

A través de estas competencias, sin embargo, la Corte Constitucional tiene el deber jurídico de interpretar el contenido constitucional. En esa labor interpretativa, la Corte puede conocer una variedad infinita de casos, cuyo desafío está en garantizar el respeto integral de la existencia de la naturaleza, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.[2] Este mandato constitucional recoge un alto grado de abstracción. Sobre todo, marca un reconocimiento complejo y amplio de la naturaleza como sujeto de derechos. Debiendo en su interpretación involucrar una perspectiva sistémica.[3] Lo cual supone investigar qué es la naturaleza, cuáles son sus elementos interdependientes e indispensables para lograr un equilibrio ecológico.

En esta complejidad, la Constitución apuesta como método de interpretación una lectura integral del contenido constitucional. Lo que significa sin más –por su nivel de abstracción y duda sobre su contenido– ajustar una interpretación acorde a la plena vigencia de los derechos y a la protección de los derechos de la naturaleza.[4] En un sentido más pragmático, en la resolución de casos, si producto de ciertas actividades existe duda o incertidumbre científica de daño ambiental, se debe precautelar los derechos de la naturaleza.[5]   

  • Biocentrismo: el fin del antropocentrismo

La Constitución del 2008 no solo desafió el rol interpretativo de los jueces constitucionales, sino que cuestionó el pensamiento occidental. En donde solo cabe el conocimiento científico: lo racional y comprobable. El estudio del Derecho, bajo esa línea, era ajeno a otras disciplinas. Estudiar la interpretación exegética de la ley, las palabras que la componen, y su aplicación era el rol del jurista. Con la incorporación constitucional de los derechos de la naturaleza –aunque no solo por eso–, tuvo lugar el pensamiento crítico que ayuda a comprender el contenido y alcance de la utopía andina.[6] Esa utopía en donde se articula la literatura, el saber indígena, la Pachamama y el sumak kawsay.[7]

El primer paso de transformación en la comprensión y aplicación del derecho es la relación entre el ser humano y la naturaleza. El ordenamiento jurídico liderado por el Código Civil (legalismo) parte del antropocentrismo: el ser humano en el centro del mundo; la naturaleza, por ende, un medio de satisfacción y aprovechamiento del hombre. La naturaleza como cosa-objeto del hombre.

Mientras que el ordenamiento jurídico liderado por la Constitución (constitucionalismo) parte del biocentrismo: la vida toma el centro del mundo. El ser humano –como ser vivo– se encuentra sin jerarquía alguna frente a otros seres vivos. Todos los seres vivos nos encontramos bajo el cobijo de la madre Tierra. De ahí que el preámbulo de la Carta Fundamental refiere (i) que somos parte de la naturaleza y (i) que es vital para nuestra existencia.[8]

Esto último no apunta –de nuevo– a una perspectiva instrumentalista de la naturaleza, en donde la naturaleza es sujeto de derechos por su utilidad para el ser humano. Al contrario, el ser humano, en el contenido integral de la constitución,[9] se sitúa como una especie dentro del ecosistema. Y el cuidado, mantenimiento y regeneración de la naturaleza no depende de cuán útil sea para el ser humano. La naturaleza como sus elementos entonces tienen valor propio, pues la alteración de sus elementos –bióticos o abióticos– constituyen al mismo tiempo una afectación del ecosistema en sus ciclos vitales.[10]

  • ¿Todo componente de la naturaleza es sujeto de derechos? 

El fundamento a esta interrogante se encuentra en el fin constitucional de los derechos a la naturaleza. El constituyente no mantuvo otro objetivo sino el de dotar de mecanismos de garantía, promoción y respeto integral de la naturaleza, en cuanto a su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales.

Fue una respuesta a un sistema económico que mira a la naturaleza como en medio de apropiación y comercialización. Su degeneración es el deterioro del planeta y de todos los seres vivos que la habitan. Por tanto, la idea principal es promover el respeto y garantía de los elementos de la naturaleza en tanto y cuanto signifique la conservación del hábitat de los seres vivos que coexisten en un determinado lugar; y, la armonía y equilibrio ecológico que no apunte a destruir el medio ambiente.[11]

Este es entonces el análisis que guía la discusión sobre los derechos de la naturaleza y sus componentes. Por ejemplo, la Corte Constitucional determinó que el bosque protector “Los Cedros” es sujeto de derechos. La actividad minera en este lugar fue objeto de análisis del potencial riesgo de afectación al medio ambiente, al agua y a la biodiversidad de los ecosistemas. Su protección no reside exclusivamente en su relación con el ser humano. Se centra sobre todo en la extinción de especies, destrucción de ecosistemas, al agua y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.[12] Hay un valor intrínseco en la naturaleza, necesaria de protección y respeto por y desde el derecho.

En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió sobre los ríos: Aquepi y Monjas. Si bien el motivo de análisis difiere en los dos casos: uno deviene de un permiso de aprovechamiento del agua; otro, en cambio, por motivo de contaminación del río. No obstante, en los dos casos se profundiza la tesis de que la naturaleza debe ser entendida desde sus elementos que la componen, desde una perspectiva sistémica.[13] Si se afecta la naturaleza se afecta al mismo tiempo sus elementos y viceversa. De tal forma que la afectación de un río conlleva la provisión de agua para los seres humanos; y también, altera el hábitat y la existencia de otras especies. Ostentan funciones, entre otras, de control de inundaciones y sequías.[14]

Otro caso emblemático ocurrió con los manglares como sujeto derechos. Constituye asimismo un espacio, un ecosistema importante de captura de dióxido de carbono; de vida para diferentes especies endémicas. Se trata de un componente que se interrelaciona con la naturaleza. Su destrucción incide directamente –por tratarse de sistema complejo– con la existencia, función y ciclos vitales de la naturaleza.[15]

En el denominado caso “Mona estrellita”, una mona chorongo, silvestre, fue sujeto de derechos. Se determinó que los animales son seres vivos, sintientes, con un valor intrínseco. Es decir, su vida y protección no dependen de la decisión o necesidad de un ser humano, o, por su función en el ecosistema –que sí cumple–.[16] Ni tampoco significa que los animales, en consecuencia, sean comparables a los seres humanos. El fundamento jurídico –en los animales– obedece a una dimensión específica, individual y por su capacidad de sentir.[17]

Este avance jurisprudencial, sin embargo, no implica que todo componente de la naturaleza sea automáticamente sujeto de derechos. Sino que, en un determinado caso de explotación de minerales, de intervención en ríos o manglares, se analizará –a saber: si una planta o una piedra– cumple una función en el ecosistema y con ello la necesidad de preservar su lugar a fin de mantener un equilibrio ecológico.

  • Conclusiones

Los derechos de la naturaleza no se agotan en un enunciado jurídico. Desglosar su contenido requiere de un análisis casuístico e interdisciplinario. La naturaleza no es un todo o nada; su función y existencia dependen necesariamente de sus elementos. Si un elemento de la naturaleza se extrae, se aniquila o se contamina abruptamente repercute – como efecto dominó– a otros seres vivos, al medio ambiente; a la degradación continua del planeta, de nuestro lugar en común.

Los animales en cuanto seres vivos, por su capacidad de sentir, sus reflejos y estímulos, tienen un valor inherente, y son sujetos de derechos como componentes de la naturaleza. El estatus jurídico entonces no obedece a su similitud con los seres humanos ni por su sola función en un determinado ecosistema. 


[1] La facultad de  selección y revisión de sentencias, guarda dos objetivos: analizar las violacion de derechos constitucionales y fijar criterios jurídicos obligatorios con carácter general (jurisprudencia erga omnes). Véase: Ecuador, «Constitución de la República», 2008, art. 436, numeral 6.

[2] Ecuador, «Constitución de la República», art. 71.

[3]  Sentencia Corte Constitucional Nro. 22-18-IN/21 (8 de septiembre de 2021), § 26.

[4] Ecuador, «Constitución de la República», art. 395 (4) y 427.

[5] Ecuador, «Constitución de la República», arts. 73; 313; 397 numeral 5. Véase, sobre el principio de precaución, Sentencia Corte Constitucional Nro. 1149-19-JP/21 (10 de noviembre de 2021), § 62.

[6] “La utopía andina emergió como una necesidad para enfrentar la colonialidad, la explotación y la desigualdad”. Ramiro Ávila Santamaría, La Utopía Del Oprimido: Los Derechos de La Pachamama (Naturaleza) y El Sumak Kawsay (Buen Vivir) En El Pensamiento Crítico, El Derecho y La Literatura (Akal, 2019), 226.

[7] Ávila Santamaría, La Utopía Del Oprimido, 223.

[8] Constitución del Ecuador, 2008, preámbulo.

[9] Ecuador, «Constitución de la República», art. 427.Ibid., Art. 427

[10] Sentencia Corte Constitucional Nro. 1149-19-JP/21, § 44.

[11] Corte IDH, Opinión Consultiva 23 -17 sobre medio ambiente y derechos humanos, párr. 62.

[12] Sentencia Corte Constitucional Nro. 1149-19-JP/21, § 65 y 241.

[13] Sentencia Corte Constitucional 1185-20-JP/21 (15 de diciembre de 2021), § 44. Sentencia Corte Constitucional Nro. 2167-21-EP/22 (19 de enero de 2022), § 120-121.

[14]  Sentencia Corte Constitucional 1185-20-JP/21, § 47.1185-20-JP/21, párr. 47

[15]  Sentencia Corte Constitucional Nro. 22-18-IN/21, § 33-34.

[16] Sentencia Corte Constitucional Nro. 253-20-JH/22 (27 de enero de 2022), § 79.

[17] Sentencia Corte Constitucional Nro. 253-20-JH/22, § 87.


David Eduardo Andrade Terán es un abogado litigante y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, con una sólida trayectoria en el sector público y privado en áreas de derecho administrativo, constitucional, penal y laboral. Su experiencia profesional abarca roles de analista jurídico, subprocurador síndico y comisario ambiental en gobiernos autónomos descentralizados, además de su ejercicio como abogado litigante y socio fundador de un estudio jurídico. Complementa su perfil con una extensa formación continua mediante diversos seminarios, diplomados y conferencias en derecho penal, contratación pública y justicia constitucional, lo que respalda su capacidad técnica en la resolución de procedimientos administrativos y la defensa judicial.

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