Jordy Javier Dávila Maldonado.

Introducción
En Ecuador, cualquier persona puede escribir un nombre o número de cédula en el buscador del Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE) y acceder a los procesos judiciales en los que esa persona ha intervenido. Eso incluye investigaciones penales archivadas, causas con sentencia absolutoria e incluso procesos en los que la persona figuraba como víctima.
El problema no es la existencia del dato, sino su permanencia indefinida y su accesibilidad pública cuando la finalidad para la cual fue recogido ya se ha cumplido. En ese contexto, el hábeas data se presenta como la vía constitucional para que las personas ejerzan control sobre sus datos personales cuando sus solicitudes son negadas previamente por funcionarios judiciales. Sin embargo, la práctica judicial ha revelado que la regulación de esta garantía en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) es insuficiente para cubrir todas las formas de tratamiento de datos, en particular el ocultamiento.
Este artículo propone dos tesis: primero, que el derecho al olvido y el derecho a la eliminación de datos son conceptualmente distintos y que el ordenamiento jurídico ecuatoriano los confunde; y segundo, que, a pesar de la aparente limitación de la LOGJCC, el hábeas data es procedente para solicitar el ocultamiento de datos personales en el SATJE ante la negativa de los funcionarios judiciales.
Marco constitucional y legal del hábeas data.
El artículo 92 de la Constitución del Ecuador (CRE) establece que toda persona tiene derecho a conocer la existencia de datos personales que le conciernan y a acceder a ellos, así como a solicitar su actualización, rectificación, eliminación o anulación. Esta disposición constitucional se complementa con el artículo 66, numeral 19, que reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal, incluyendo el acceso y la decisión sobre la información y datos de este carácter.
La Corte Constitucional del Ecuador (CCE) ha dado contenido sustancial a estos derechos. En la sentencia 001-14-PJO-CC, reconoció el derecho a la autodeterminación informativa como un componente del derecho a la protección de datos personales, definiéndolo como la capacidad de mantener el control de los datos que existan sobre una persona o sobre sus bienes, y de proteger el derecho a la honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. Adicionalmente, estableció dos presupuestos para su activación: (i) la existencia de información que atañe a un sujeto determinado y (ii) la necesidad de que este tenga una esfera mínima de actuación libre respecto de dicha información.
A nivel infra constitucional, la LOGJCC regula el hábeas data en sus artículos 49 y 50. El artículo 50, numeral 2, establece los supuestos de procedencia cuando el titular solicita la actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos y dicha solicitud fuera negada. Nótese que la ley no menciona el ocultamiento como un supuesto autónomo de procedencia.
Esto genera una tensión. Desde febrero de 2024, la Resolución 043-2024 del Consejo de la Judicatura creó el Reglamento para el Tratamiento de Datos Personales dentro de Procesos Judiciales, que expresamente reconoce la posibilidad de que los juzgadores dispongan el ocultamiento de datos personales en el SATJE. Existe, entonces, un mecanismo administrativo que permite el ocultamiento, pero la ley de garantía jurisdiccionales no lo contempla como supuesto del hábeas data. ¿Significa esto que la garantía constitucional no puede tutelar una operación que la propia normativa reglamentaria reconoce?
Una distinción necesaria entre el derecho al olvido y el derecho a la eliminación.
En el debate jurídico ecuatoriano se suelen utilizar indistintamente las expresiones «derecho al olvido» y «derecho a la eliminación de datos personales». Sin embargo, se trata de nociones con alcances diferentes que conviene distinguir.
El derecho a la eliminación se encuentra positivizado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP). Consiste en la facultad del titular de solicitar al responsable del tratamiento que suprima sus datos personales cuando, entre otros supuestos, los datos hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados. La eliminación implica la supresión total del dato, es decir, el responsable debe deshacerse de la información de manera definitiva.
El derecho al olvido, en cambio, opera con una lógica diferente. En la doctrina se lo define en al menos tres dimensiones: (i) Como un término amplio cuyo núcleo es el derecho a acceder, rectificar y cancelar datos personales que estén en bases ajenas; (ii) como una obligación especial de eliminación de datos financieros y penales después de cierto tiempo; y (iii) como la desindexación de información en buscadores, es decir, que la información no se elimine, sino que simplemente deje de aparecer vinculada a los criterios de búsqueda del titular (Torres Manrique, 2017).
Es esta tercera acepción la que resulta operativamente relevante para el contexto del SATJE. Cuando se solicita el ocultamiento de datos personales dentro de un proceso judicial, lo que se pide no es la destrucción del expediente ni la eliminación de la causa del sistema. Lo que se busca es romper el vínculo entre los criterios de búsqueda —nombres, apellidos, número de cédula— y los resultados que arroja el módulo de consultas web. La causa sigue existiendo y puede ser consultada si se conoce el número de trámite, por lo que, el registro judicial se mantiene intacto.
Esta diferencia no es meramente conceptual, pues tiene consecuencias procesales directas. Si se entiende que el hábeas data solo procede para solicitar la eliminación del dato (conforme al tenor literal del artículo 50 de la LOGJCC), entonces la garantía no cubriría el ocultamiento. Pero si se comprende que el hábeas data protege la autodeterminación informativa en sentido amplio, el ocultamiento queda comprendido dentro de su objeto.
¿Procede el hábeas data para solicitar el ocultamiento?
La respuesta que aquí se defiende es afirmativa, por tres razones.
En primer lugar, la CCE ha definido el concepto de tratamiento de datos personales de manera amplia. En la sentencia 2064-14-EP/21, determinó que el tratamiento comprende un amplio espectro de actuaciones que incluyen, entre otras, la recopilación, el almacenamiento, la conservación, la difusión, la transferencia y la supresión. Si el tratamiento abarca todas estas operaciones, el hábeas data no puede restringirse a solo algunas de ellas. La publicidad de un dato en un buscador público es, en sí misma, una forma de tratamiento (difusión); y la solicitud de que dicha difusión cese (ocultamiento) es una solicitud de cesación de un tratamiento específico.
En segundo lugar, una interpretación restrictiva del artículo 50 de la LOGJCC produciría un resultado absurdo. La Resolución 043-2024 del Consejo de la Judicatura reconoce el ocultamiento como una operación legítima sobre datos personales dentro de procesos judiciales. Si un titular solicita el ocultamiento ante el juzgador competente por la vía administrativa y este lo niega, la persona quedaría sin tutela constitucional efectiva si se le niega también el hábeas data por no tratarse formalmente de una «eliminación». Se produciría una zona de indefensión donde existe un derecho reconocido, pero no una garantía jurisdiccional que lo tutele.
En tercer lugar, la CCE ha establecido que para ejercer la acción de hábeas data no se requiere demostrar un daño o perjuicio concreto. En la sentencia 55-14-JD/20, la Corte modificó el precedente anterior (sentencia 182-15-SEP-CC) y determinó que lo fundamental para activar la garantía es el derecho que tiene la persona para controlar sus datos personales, sin necesidad de acreditar que la permanencia del dato ha generado un perjuicio específico. Basta la negativa del custodio o responsable del tratamiento a la solicitud del titular para que el hábeas data sea procedente.
El derecho al olvido como derecho innominado
El derecho al olvido no aparece con esa denominación en la CRE. Sin embargo, el artículo 11, numeral 7, establece una cláusula abierta, que implica que el reconocimiento de los derechos constitucionales no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. La CCE, en la sentencia 11-18-CN/19, ha reconocido la categoría de derechos innominados, es decir, aquellos que se encuentran fuera del texto constitucional y de los instrumentos internacionales, pero que derivan de la dignidad humana.
En el derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia abordó tempranamente esta cuestión. En la sentencia T-414/92 sostuvo que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y que, en consecuencia, después de cierto tiempo, tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido. Este razonamiento resulta directamente aplicable a los datos judiciales; ya que, por ejemplo, una investigación penal archivada que permanece visible indefinidamente en un buscador público excede la finalidad para la cual el dato fue registrado y expone al titular a un reproche social permanente.
En el marco europeo, el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) denomina al derecho de supresión como «derecho al olvido», y establece que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales está obligado a indicar a los demás responsables que supriman todo enlace a esos datos, o las copias o réplicas de los mismos. La LOPDP ecuatoriana, en su artículo 15, reconoce el derecho a la eliminación en términos similares, pero sin utilizar la expresión «derecho al olvido», lo que ha contribuido a la confusión conceptual.
Independientemente de la ubicación dogmática que se le asigne, lo relevante es que el derecho al olvido en su dimensión de desindexación resulta tutelable vía hábeas data. Sea como derecho innominado derivado de la dignidad humana, sea como dimensión supresiva de la autodeterminación informativa, sea como manifestación del derecho a la eliminación previsto en el artículo 15 de la LOPDP, la conclusión procesal es la misma: el hábeas data es la garantía idónea para su protección.
Conclusión
La tensión entre la publicidad de los procesos judiciales y la protección de datos personales es un problema que el sistema judicial ecuatoriano no ha resuelto de manera integral. La Resolución 043-2024 del Consejo de la Judicatura dio un paso importante al reconocer el ocultamiento como operación legítima sobre datos personales en el SATJE. Pero sin una lectura constitucional adecuada del hábeas data, ese reconocimiento queda huérfano de garantía jurisdiccional.
El derecho al olvido y el derecho a la eliminación no son sinónimos. El primero opera como desindexación; el segundo, como supresión total. Ambos merecen tutela constitucional, y ambos caben dentro del objeto del hábeas data si se entiende esta garantía como un mecanismo de control integral sobre el tratamiento de datos personales, y no como una acción limitada a los supuestos literales del artículo 50 de la LOGJCC.
La tarea pendiente para la Corte Constitucional es fijar reglas jurisprudenciales que reconozcan el ocultamiento como un supuesto tutelable vía hábeas data y que distingan con precisión entre las diferentes operaciones que el titular puede solicitar sobre sus datos personales. Mientras eso no ocurra, miles de personas cuyos datos permanecen visibles en el SATJE sin justificación actual carecerán de una herramienta efectiva para ejercer un derecho que la propia Constitución les reconoce cuando los funcionarios judiciales les nieguen sus peticiones.
Referencias
Constitución de la República del Ecuador. (2008, 20 de octubre). Registro Oficial Suplemento 449.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (2009, 22 de octubre). Registro Oficial Segundo Suplemento 52.
Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. (2021, 26 de mayo). Registro Oficial Suplemento 459.
Consejo de la Judicatura. (2024, 27 de febrero). Resolución 043-2024. Reglamento para el tratamiento de datos personales dentro de Procesos Judiciales.
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento General de Protección de Datos). (2016, 27 de abril). Diario Oficial de la Unión Europea L 119/1.
Torres Manrique, J. (2017). Elucubraciones acerca del derecho fundamental al olvido en el Perú y en el derecho comparado, a propósito de su reconocimiento y evolución. INNOVARE. Ciencia y Tecnología, 6(1), 38-53.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 001-14-PJO-CC.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 55-14-JD/20.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 2064-14-EP/21.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 11-18-CN/19.
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1285-13-EP/19.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-414/92.
Felicidades estimado Jordy