LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL, ELEMENTOS Y MARCO NORMATIVO

Autor Juan Pablo Mariño Tapia

Por mandato constitucional, toda persona tiene derecho a la honra y el buen nombre, pues así lo establece el número 18 del artículo 66 de la Norma Normarum, consecuentemente la afectación a este derecho es plenamente resarcible, así en la vía civil, el artículo 2214del CódigoCivil marca el punto de entrada al decir:

“El que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”

Continuando esta línea normativa, el artículo 2229 Ibídem expresa que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta; al tiempo que también el artículo 2231 del citado Código nos dice que las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente y lucro cesante –que son los elementos propios de la acción de daños y perjuicios-, sino también daño moral; y, el artículo 2232 del mismo cuerpo normativo, textualmente dice:

“En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.”

Es decir, podrá demandar indemnización pecuniaria a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta, pudiendo la reparación de daños morales ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización. 

En tal sentido, se puede colegir que la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo (inmediato) de la acción u omisión ilícita del demandado, consecuentemente la ilicitud del acto por el cual se pretende la indemnización de daño moral es un elemento esencial que se debe analizar jurídicamente y que debe ser probado dentro de un proceso de esta naturaleza; dos elementos se identifican en una acción de daño moral:

Que exista un daño ocasionado por una acto u omisión ilícito realizado por la persona a la que se le imputa dicho acto u omisión; y,

Que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícitamente cometido y el daño ocasionado, pues en el caso de que la persona hubiere ocasionado un daño hubiere incurrido en dicho acto por mandato de una ley o en cumplimiento de su deber, no existe tal ilicitud.

De los elementos que se distinguen, es evidente que el daño es un presupuesto legal muy importante en este tipo de causa; sino el principal, por tanto se debe conceptualizar lo que es dañar y lo que es  el daño; para entender el alcance de esta acción; en tal sentido, el Diccionario define la palabra “dañar” como: causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; maltratar o perder una cosa; y, la palabra “daño” como: el efecto de dañar o dañarse, detrimento o destrucción de los bienes; de allí que en un lenguaje coloquial daño es un detrimento o lesión que una persona sufre en su espíritu, cuerpo o bienes, cualquiera sea la causa o el causante, y aunque se deba a un acto realizado por el mismo o debido a un acontecimiento natural.

Parafraseando lo que establece Gil Barragán Romero en su libro de los elementos del Daño Moral, en la doctrina jurídica, el concepto de daño, es más restringido que en el lenguaje coloquial antes referido; y, además se indica que en las definiciones de los tratadistas no hay uniformidad puesto que lo que hacen es señalar sus características y en cada una de ellas se incorpora diferentes. Estableciendo por tanto que daño resarcible es aquel que constituye pérdida o menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegido.

En esta línea el daño se puede diferenciar en dos grandes grupos, el daño patrimonial y los daños morales. El primero, afecta directamente al patrimonio en las cosas o los bienes y esta afectación patrimonial puede ser directa o indirecta; directa, cuando afecta a las cosas o bienes que forman parte del patrimonio de una persona e indirecta cuando como consecuencia del perjuicio afecta a la persona a sus aptitudes o derechos, es decir cuando la afectación es susceptible de apreciación pecuniaria. El daño moral en cambio afecta a alguno de los derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, integridad física, entre otros, es decir derechos intangibles los cuales están fuera del comercio pero son parte integrante de la persona misma, por ende necesitan protección jurídica.   

Como bien se sabe los derechos individuales de la persona o de su personalidad, según el contenido y en relación a las personas con que se relaciona, claramente se puede diferenciar en  derechos de la personalidad individual, derechos de la personalidad política y en derechos de la personalidad familiar.

Los primeros –que le atañen a esta acción- a su vez se distinguen en derechos de la personalidad física y derechos de la personalidad espiritual o de la integridad moral de la persona, que actualmente nuestro ordenamiento jurídico los reconoce, garantiza y protege como son los derechos al honor, a la buena reputación, la dignidad y a la intimidad personal, a no ser humillado o desacreditado ni menospreciado, discriminado o denigrado.

Consecuentemente la vulneración de los derechos antes referidos de cualquier forma que se lo realice ofendiendo a su titular causándole un agravio moral debe ser reparada natural y pecuniariamente por el ofensor.

En este contexto, entonces existe agravio moral cuando se ha vulnerado uno o más derechos de la personalidad –espíritu- de una persona, que produce en su titular una ofensa subjetiva, realizada a través de una conducta objetiva de aquella persona que vulneró dicho derecho, que debe transcender objetivamente en la esfera social, provocándole aflicción interna al agraviado.  

El agravio moral adquiere trascendencia social cuando la vulneración de los derechos del ofendido son apreciados objetivamente por un grupo social al que pertenece o se desenvuelve, es decir la vulneración de sus derechos morales deben repercutir en la esfera de sus relaciones sociales o en el grupo social o de personas que presenciaron tal vulneración o conocieron la conducta ofensiva y el agravio ocasionado.

Por otro lado,  el daño moral ocasionado debe tener aparte de la trascendencia social una trascendencia económica que pueda ser apreciado objetivamente como daño moral pecuniario o daño moral no pecuniario. El primero es el que afecta directamente al patrimonio del ofendido y se lo puede apreciar mediante operaciones racionales, pero que al no poderse cuantificar se lo indemniza por vía de satisfacción. El daño no pecuniario, es aquel que no trasciende a la esfera patrimonial del ofendido, quedándose consecuentemente en el aspecto subjetivo y que es plenamente compatible con la figura jurídica del daño moral, que dicho sea de paso es completamente reparable.

Cuando el agravio moral no incide sobre el patrimonio del ofendido, es coincidente con el daño moral, es decir no existe perjuicio económico patrimonial; pero sin embargo conforme a la norma legal citada supra, -artículo 2232 Código Civil-, si bien el agravio moral solamente trasciende en la conciencia del ofendido, también debe ser reparado pecuniariamente. A éste perjuicio moral, la ley Reformatoria al Código Civil, sobre reparación de daños morales denomina como daño meramente moral, dejando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización y para hacerlo deberá tomar en consideración la gravedad de la conducta atentatoria del derecho espiritual del ofendido y la naturaleza del agravio moral que la ocasionó. 

Uno de los principales requisitos para la procedencia del daño moral es que el obrar o la omisión sean antijurídicos. La antijuricidad del comportamiento, dentro del ámbito penal, se encuentra plenamente determinada con las diferentes normas de conducta, pero en lo civil, no es posible que la ley puntualice las formas de comportamiento de las personas con los demás, sino, bajo principios relativos expresamente a la conducta, como la corrección y la prudencia, de ahí que se habla de los delitos y los cuasidelitos; el daño se dice que puede producirse aun cuando se obre en derecho, lo que se califica aquí es la ilicitud del acto para que se constituya en antijurídico y que sea manifestado de un resultado dañoso y culposo. La ilicitud del acto es:

“El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido. La violación del derecho ajeno. La omisión del propio deber. El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, o en sus bienes y derechos. El contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. El delito.”.[1]

Siendo un acto ilícito como tal; el contrario a la ley, conllevando a que en todo este acto exista dolo y malicia, siendo que el dolo o malicia en palabras de Arturo Alessandri:

“…dolo o malicia consiste en la intención positiva de inferir injuria  a la persona o propiedad de otro (art. 44) (2). Hay dolo cuando el autor del hecho u omisión obra con el propósito deliberado de causar daño, cuando el móvil de su acción o abstención, el fin que con ella persigue es precisamente dañar a la persona o propiedad de otro (3). Si el autor del hecho u omisión  no quiso el daño, si el móvil de su conducta no fue causarlo sino otro diverso, aunque haya podido preverlo o haya obrado a sabiendas de que su acción u omisión debía original el daño, no hay dolo. No basta la conciencia de que se pueda causar un daño, es menester la intención de dañar…”.[2]

Lo que da lugar a que entre la culpa o el dolo exista un nexo de causalidad con los daños sufridos; es decir, el actor, en este caso,  debe comprobar que los actos dañosos, derivados de un acto ilícito o contario a la ley den como resultado próximo el hecho de que le causaron la angustia, desesperación, intranquilidad, etc..

Conductas que serán precisamente el vínculo entre la culpa y el daño que acarrea responsabilidad, pues siempre las conductas del daño moral serán contrarias al ordenamiento jurídico.

“Las conductas señaladas en la ley como causa eficiente del daño moral, son todas ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico. No causa daño moral que pueda originar el deber de indemnizarlo, quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los mandatos de la ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su actuación como miembro de un conglomerado social…” [3]


[1] DE SANTO, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 56.

[2] ALESSANDRI, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil, Ediar Editores Ltda., Santiago, Chile, 1983, pág. 163.

[3] (Res. 103-2002. R. O. 627 de 26 de julio del 2002).

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