AUTOR: ANDERSON HERRERA

La propiedad es un derecho liberal, junto con la vida y la libertad. Diversos sucesos históricos le han otorgado esta condición, elevándolo inclusive a la categoría de derecho fundamental. No obstante, distintos instrumentos internacionales y las Constituciones Políticas de diversos Estados reconocen limitaciones al derecho de propiedad, principalmente cuando existe un interés público de por medio. En ese sentido, el Estado ha introducido la figura de la expropiación para ponderar el interés público por sobre el particular para limitar el derecho a la propiedad. Pese a ello, existen muchos conflictos dentro de procesos de expropiación que derivan en un trato confiscatorio, el cual tiene consecuencias jurídicas muy particulares.
El concepto de propiedad, tal y como lo conocemos en la actualidad, deriva de la Revolución Francesa, principalmente con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que concibió al derecho a la propiedad de la siguiente forma:
“Artículo 17.- La propiedad es un derecho inviolable y sagrado; nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de que haya una justa y previa indemnización”
El descrito artículo evidencia el carácter sagrado e inviolable del derecho de propiedad. Pues a partir de este momento, esta prerrogativa dejó de ser un simple derecho perteneciente a la justicia civil y pasó a ser uno de carácter fundamental. Inclusive, la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido ha señalado lo mismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto, su artículo 17 ordena que “Todas persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente [y, que] nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
En el caso del Sistema Interamericano sobre Derechos Humanos, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos ordena lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona pude ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
El Pacto de San José ha reconocido la importancia del derecho a la propiedad, pero con la posibilidad de subordinarse al interés público siempre y cuando se cumpla con el pago de la respectiva indemnización, una declaratoria de utilidad pública y se lo realice conforme lo determine el ordenamiento jurídico, es decir, exista un proceso expropiatorio. En el caso del Ecuador, el legislador constituyente ha reconocido el derecho de propiedad y sus límites en el artículo 66.26 de la Constitución de la siguiente forma:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas (…)
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”
El artículo descrito reconoce la importancia del derecho a la propiedad, el cual tiene dos dimensiones. Por un lado, tenemos la dimensión legal del derecho de propiedad, la cual se vincula con aspectos patrimoniales; y, por otro lado, la dimensión constitucional del derecho de propiedad relacionado con la dignidad humana y cuyo análisis no es meramente instrumental, sino esencial[1]. En el caso de la expropiación, el artículo 323 de la Constitución la reconoce de la siguiente forma:
“Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”
El artículo 323 de la norma suprema reconoce a la institución jurídica de la expropiación, la cual es un procedimiento por el cual el Estado priva legítimamente del derecho de propiedad que una persona tiene sobre un bien inmueble siempre y cuando exista una declaratoria de utilidad pública, se valore y pague el justo precio y se realice un procedimiento de expropiación; caso contrario, el acto sería ilegítimo y se convertiría en una confiscación. La principal diferencia entre la expropiación y la confiscación radica en su legitimidad. Pues, la primera constituye un acto por el cual se limita el derecho a la propiedad y se pondera el interés público; en cambio, el segundo constituye una transgresión arbitraria del derecho a la propiedad debido a que no se cumple uno o más de los requisitos previstos en el artículo 323 del texto constitucional.
La relevancia constitucional de la confiscación radica en que siempre vulnera la dimensión constitucional del derecho de propiedad, pues la confiscación no es un asunto que amerita un trato infraconstitucional, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diversas sentencias. Al respecto, la sentencia No. 245-15-EP/22 argumentó lo siguiente:
“77 (…) se entendería que el haber empleado el terreno de propiedad del señor Feliciano Flores, en un inicio para la construcción del complejo deportivo Tohallí y, posteriormente haberlo permutado a la compañía Inmocostazul, sin previamente haber llevado a cabo un proceso expropiatorio conforme lo determinaba la constitución y la ley, generó que se desarrolle una expropiación de facto, lo que conlleva la vulneración a los accionantes respecto a su derecho a la propiedad”
En ese sentido, una expropiación de facto es aquella que se lleva a cabo sin que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 323 del texto constitucional, lo cual deviene en un vulneración del derecho constitucional a la propiedad. En complemento a ello, la sentencia No. 2737-19-EP/24 ordena lo siguiente:
“57. Entonces, toda limitación a la propiedad que no se produzca bajo la expropiación, es una confiscación. La confiscación sí transgrede el derecho constitucional a la propiedad (…)”
En virtud del extracto de la sentencia, se colige que todo proceso de expropiación que se realice sin que exista una declaratoria de utilidad pública, el pago del justo precio y la transferencia de dominio constituye una confiscación, la cual tiene relevancia constitucional. La principal consecuencia de esta regla de precedente radica en la posibilidad de poder abordar estos conflictos a través de la justicia constitucional, particularmente acciones de protección. No obstante, el horizonte parece aún no estar del todo claro debido a que existen diversas acciones de protección presentadas por trato confiscatorio que han sido denegadas por los jueces de instancia, algunas de las cuales han llegado a Corte Constitucional mediante acciones extraordinarias de protección, y otras tantas en espera de selección y revisión.
En conclusión, el artículo 66.26 y 323 de la Constitución de la República reconoce el derecho de propiedad y la posibilidad de expropiarla, prohibiendo expresamente la confiscación. En ese sentido, el derecho a la propiedad no es absoluto y puede ser restringido siempre y cuando exista una declaratoria de utilidad pública, el pago del justo precio y un debido proceso expropiatorio; caso contrario, el actuar del Estado devendría en una confiscación, prohibida por mandato constitucional y cuyas consecuencias podrían ser abordadas por la justicia constitucional.
[1] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 021-10-SEP-CC y sentencia No. 2174-13-EP/20, párr. 84.