Columnista: Martín Alejandro Urbano
La discusión sobre si el Presidente debe solicitar licencia para participar en las elecciones de 2025 ha generado un intenso debate jurídico. Las dos posturas que se han consolidado merecen un análisis exhaustivo, pues ambas encuentran sustento en nuestro ordenamiento jurídico.
Quienes sostienen que el Presidente no debe solicitar licencia fundamentan su posición en la Sentencia Interpretativa N° 002-10-SIC-CC de la Corte Constitucional. Este fallo estableció, de manera expresa, que en casos de sucesión presidencial conforme al artículo 146 de la Constitución, quien ejerza la Vicepresidencia reemplazará al Presidente «por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse que se trata de un período regular computable para la reelección».
La Corte fue categórica al interpretar que el ejercicio de la función en estos casos es «únicamente para completar el resto de los respectivos períodos», enfatizando que «no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección».
Bajo esta lógica, argumentan que al no configurarse técnicamente una reelección, no serían aplicables las disposiciones sobre licencia.Por otro lado, quienes defienden la necesidad de licencia presidencial basan su argumentación en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
El artículo 113 de la Constitución establece un régimen integral de inhabilidades e incompatibilidades que busca prevenir el uso de recursos y posiciones públicas con fines electorales. Este principio se materializa en el artículo 93 del Código de la Democracia, que establece sin ambigüedades que «los dignatarios que opten por la reelección inmediata al mismo cargo deberán hacer uso de licencia sin remuneración desde el inicio de la campaña electoral». La norma no contempla excepciones, ni siquiera para el cargo presidencial.
Este análisis se fortalece al considerar que el artículo 141 de la Constitución integra expresamente la Presidencia dentro de la Función Ejecutiva, confirmando su naturaleza como cargo público. Más aún, la LOSEP, en su artículo 4, define como servidores públicos a «todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público», mientras que su artículo 28 contempla específicamente la licencia para participar como candidato. La Ley Orgánica de la Función Legislativa reafirma esta interpretación al establecer en su artículo 42 el procedimiento específico para la licencia presidencial.
La adopción de una u otra postura no es un ejercicio meramente académico. Si prevalece la interpretación basada en la sentencia de la Corte Constitucional, el Presidente podría mantener sus funciones durante la campaña electoral, argumentando que su período actual no cuenta como uno regular para efectos de reelección. Por el contrario, si se adopta la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, correspondería aplicar el artículo 146 de la Constitución sobre ausencia temporal, lo que implicaría que la vicepresidenta Abad debería asumir la Presidencia durante el período de campaña.
¿Cuál interpretación debe prevalecer? ¿La literal de una sentencia constitucional que distingue entre períodos regulares y de completamiento? ¿O la sistemática que privilegia los principios de igualdad en la contienda electoral y el uso adecuado de recursos públicos? La respuesta a estas preguntas no solo tendrá implicaciones jurídicassino que determinará si veremos o no a la vicepresidenta Abad en el sillón de Carondelet durante la campaña electoral. El debate está servido, y la decisión que se tome marcará un precedente significativo para nuestra institucionalidad democrática.
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Un artículo interesante estimado Martín, sigue aportando!